La colaboración eficaz
en el Perú
Fany Soledad Quispe Farfán
Sumilla:
El presente artículo
desarrolla la colaboración eficaz como un instrumento para combatir la
criminalidad organizada y los límites que presenta en un proceso penal
democrático. Se plantea las diferencias de tratamiento que existe entre el colaborador-testigo
y el colaborador-informante, así como la necesidad de garantizar la reserva de
la identidad del colaborador y el ejercicio del derecho de defensa de los
acusados que son incriminados con su declaración. También se desarrolla las
características especiales de su regulación autónoma en el Perú y finalmente se aborda la necesidad del traslado
de información proporcionada por el colaborador a los otros procesos penales.
Palabras claves: informantes confidenciales, colaborador,
búsqueda de pruebas, testigo en reserva, disociación, derecho de defensa,
traslado de información, justicia negociada.
Tommaso Buscetta integrante de la Cosa
Nostra fue el testigo clave para lograr la condena de cientos de personas
por delitos de asesinato, narcotráfico, extorsión y asociación mafiosa en el llamado
Maxiproceso que se inició en Italia en
1986. Unos años antes, Buscetta había solicitado
reunirse con el Juez de Instrucción Giovanni
Falcone y se convirtió en informante.
Utilizar informantes o colaboradores para obtener
información incriminatoria ha sido descrito como un “dirty
business”[1] pues involucra negociar
con personas que han delinquido y a quienes los motiva un interés personal determinado.
El colaborador es entonces, aquel que
decide brindar información a las autoridades traicionando a su entorno criminal
a cambio de un beneficio. Se le conoce con diversas denominaciones: Cooperating Defendant/witness, testigos cooperantes o colaboradores, testigos
de la corona o del Estado, colaboradores de la justicia, pentito y arrepentidos[2].
La denominación
de informante confidencial es más
general, al ser “cualquier individuo que provee información útil y creíble a
las fuerzas del orden respecto a las actividades de delitos graves y de quien
se espera o intenta obtener útil y creíble información útil adicional acerca de
estas actividades en el futuro”.[3]
El
colaborador eficaz es aquel que cumple con la definición de informante
confidencial pero que además proporciona información a cambio de un beneficio
premial. Este colaborador podría acordar además testificar en un proceso como
resultado de la información que proporcionó por lo que en esta figura se
asemeja a la conocida como “Cooperating
Defendant/witness” en el sistema anglosajón[4].
En
nuestra legislación, la colaboración eficaz es un proceso
especial para enfrentar la
criminalidad, por la cual una persona imputada o no, así como un condenado
puede obtener determinados beneficios a cambio de que brinde información
oportuna y eficaz para conocer a una organización delictiva, evitar los efectos
de un delito, detener a los principales autores o a otras personas involucradas,
ubicar y recuperar y ubicar los efectos del delito.
La necesidad de contar con colaboradores
Schunemann
señala que la introducción de los mecanismos de negociación propios del common law en el sistema europeo[5] revela la crisis de este
último, sin embargo son las nuevas formas de criminalidad las que lleva a
replantear e introducir estos mecanismos como la colaboración eficaz, que aun
con las limitaciones propios de nuestro sistema procesal, se ha ido
consolidando en nuestro medio.
Ello en
razón a que tal como señala Jeremias Behtham, la impunidad de uno solo es mejor
que la impunidad de muchos[6]. Efectivamente, uno de los
grandes problemas de la persecución de delitos de crimen organizado y los
delitos que no tienen una escena de crimen determinada (corrupción, lavado, etc.)
es que muchas veces solo podemos conocer las circunstancias del delito a través
de sus mismos actores, por lo que es necesario otorgar indulgencias o
beneficios a cambio de lograr el castigo para los otros.
Asimismo
debido a la naturaleza de estos delitos y al temor a las posibles amenazas
sobre la vida, la familia o posesiones se inhibe al máximo la actitud
espontánea de revelar cualquier indicio, por insignificante que sea[7]. Es por ello, que quien
decide colaborar con la justicia y ha decidido traicionar a su grupo criminal sabe
que se pone en riesgo a cambio de obtener beneficios para su persona e incluso
su familia. Es conocido lo sucedido con numerosas miembros de la familia del pentiti Tommaso
Buscetta quienes fueron asesinados a lo largo de muchos años[8].
Es por
ello que aplicar la colaboración eficaz va de la mano, con la necesidad de
proteger al declarante, de este modo se considera un instrumento poderoso para
enjuiciar eficazmente los casos de delincuencia organizada[9].
¿Ante quien negociamos?
Una de
las primeras premisas que debe quedar claramente establecido es que quien se
acoge al procedimiento de colaboración eficaz es una persona que ha delinquido
y que espera que este proceso pueda beneficiarlo.
“En su motivación
para cooperar no interviene un elemento moral. Muchos de ellos cooperan con la
esperanza de obtener la inmunidad o como mínimo una pena de prisión reducida y
protección física para ellos y sus familias”[10].
Si bien
el proceso de colaboración eficaz no es un proceso contencioso en la que se
enfrentan dos partes, sino una expresión de justicia negociada en el que la
fiscalía e imputado de modo consensuado acuden al juez, no puede dejar de
anotarse que existen intereses contrapuestos de los que participan, pues los
fiscales quieren información corroborada que les permita sostener otros casos y
el colaborador quiere obtener el mejor beneficio posible.
El
colaborador es ante todo una persona que delinque, es por ello que quien se
somete a la colaboración eficaz debe mostrar disposición de apartarse de la
comisión delictiva. Nuestro Código Procesal señala
textualmente en el art. 474. 1 que para este proceso de colaboración eficaz se
requiere que el solicitante haya “abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas”
Esto es
lo que se conoce en el ordenamiento italiano como acto de disociación, esto es, “una efectiva ruptura del pacto delictivo con
aquellos que concurren al hecho delictivo. Es necesario entonces establecer en
fase preliminar y con absoluta certeza que la elección de colaborar no ha sido
guiada por la misma organización y no resulte inspirada por motivaciones opuestas
respecto a la disociación”[11].
El
colaborador es una persona que es considerada un delator. Al acudir a las
autoridades ha traicionado y violado los códigos internos de su grupo criminal,
por lo que desde el momento en que decide acogerse al proceso, se le asigna una
clave como colaborador y con este supuesto mínimo de protección de reserva de su
identidad se inicia el proceso en nuestra legislación.
La
regla general entonces es la reserva de identidad, la que incluso puede
mantenerse después de la aprobación judicial del acuerdo conforme a las
circunstancias que pongan en riesgo su vida o integridad. Si se presenta el
caso de que el colaborador señale que no necesita de dicha reserva, el fiscal
deberá evaluar si exista riesgo contra su persona ello a fin de levantarlo.
El
privilegio de la reserva de identidad es la regla también en el modelo
norteamericano, donde se ha sostenido en el caso Mc Cray vs Illinios (1937) que
el informante es una “parte vital del arsenal de la sociedad” y que la regla
básica que protege su identidad descansa sobre esa creencia[12], sin embargo se han
desarrollado dos excepciones para conocer la identidad de un informante: la
primera establecida en el mismo caso Mc
Cray Vs Illinios cuando existe
sospecha sobre la veracidad de la declaración policial acerca de la existencia del
informante se puede requerir el procedimiento de “Camera Hearing”, esto es que
el Juez, de modo privado puede escuchar directamente al informante y la defensa
puede remitir un pliego de preguntas y
la segunda establecida en el caso Roviaro
vs Unite States, cuando conocer la identidad en el juicio es relevante para
ayudar a su defensa o esencial para una justa determinación de una causa[13].
Cuando el
colaborador es convocado como testigo reservado en juicio, es claro que si no
se conoce su identidad no es posible para la defensa poder acreditarlo o
desacreditarlo, así como realizar un contraexamen debido. Al respecto, nuestro modelo procesal penal señala que el
levantamiento de reserva de identidad de un colaborador-testigo debe ser
decidido por los jueces cuando sea ofrecido como testigo en un juicio, así en
el Art. 250 del CPP señala que el órgano judicial competente para el juicio se
pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o
suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o
el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como
si proceden otras nuevas.
Tipos de colaborador conforme a la
información que proporciona
Uno de
las cuestiones más importantes en el proceso de colaboración eficaz es tener en
cuenta la información que proporciona el colaborador es decir si esta
corresponde a información que le consta por sus sentidos (colaborador coimputado o
colaborador- testigo) o si es que tiene o ha obtenido determinada información
que permite la búsqueda de mayores elementos de prueba (colaborador-informante o “fingerpointer)[14]”.
·
El colaborador coimputado o colaborador- testigo: Este colaborador es aquel que tiene conocimiento de los hechos debido a su condición
de coimputado por lo que ostenta una posición única en la narración de los
hechos o sin serlo, ha sido testigo de los
hechos. Debido a ello tiene mayor riesgo en su
seguridad lo que se extiende en el tiempo, pues no basta que proporcione la información
en su proceso de colaboración, sino que sus deberes generados por el proceso de
colaboración eficaz, tienen que ver con la obligación de presentarse posteriormente
como testigos en los diferentes procesos penales en los que se le requiera.
Es por ello que se hace necesario tomar medidas en torno a
su narración primigenia como colaborador que impidan que sea reconocido tempranamente
como tal, ya sea por el cargo o posición que tenía en la organización, por las
personas con las que se relacionada o por las funciones asignadas, es por ello
que una buena práctica ha sido que esta narración sea realizada en tercera
persona[15].
Asimismo dado el riesgo al que se encuentra sometido se recurrir a la prueba anticipada.
·
El Colaborador- Informante o fingerpointer: Se trata del colaborador que proporciona información en torno a hechos que
conoce relacionados con el delito sin que haya sido testigo material de un
hecho o hechos determinados, por ejemplo el caso de colaborador que tiene
información sobre el lugar donde se encuentra escondidos determinados
cabecillas requisitoriados, o que tiene
conocimiento de la persona que actúa como testaferro o ayuda a identificar los
bienes delictivos, etc. La necesidad de reserva de su identidad es necesaria a
fin de que evitar que se conozca la fuente de información, aunque posteriormente
no sea necesaria su presencia en juicio, pues la información que proporcionó ha
generado actos de investigación.
Tener claro ambas distinciones resulta de gran
importancia para fines de las obligaciones a la que se somete el colaborador y
los alcances de las medidas de protección. Al respecto, nuestra legislación ha
establecido:
·
Intervención
en la búsqueda de pruebas (Art.
475 del Código Procesal Penal) cuando señala que la
información proporcionada debe evitar que el
delito o sus efectos continúen, conocer sus circunstancias, identificar a los
intervinientes, entregar los instrumentos, efectos, ganancias o bienes
delictivos, identificar fuentes de financiamiento, etc.
·
Presencia del colaborador como testigo (Art. 476-A.3 del Código Procesal
Penal) cuando señala que el Fiscal decidirá si aporta el testimonio del
colaborador a juicio.
El modelo
autónomo del proceso de colaboración
A lo
largo de los últimos años se ha optado por diversos modelos de colaboración
eficaz, según el sistema jurídico Romano-Germánico
(Civil Law) o
sistema anglosajón (Comow law), el
primero ha sido caracterizado por un procedimiento dependiente a un proceso en
la que la participación del colaborador se realiza en la llamada fase de
instrucción para lograr la búsqueda de elementos de prueba; el segundo, se
caracteriza por la participación del colaborador como testigo en los diferentes
procesos que se instauren[16].
En nuestro país, se inició el uso de
colaboradores con la llamada Ley de Arrepentimiento, con influencia propia del
modelo del civil law, estuvo
básicamente dirigido a la búsqueda de elementos de prueba por lo que en el caso
de personas incursas en un proceso o investigación, se iniciaba un
procedimiento dependiente, es decir como un incidente dentro del mismo proceso
instaurado, lo que suponía la confesión, la corroboración y el “corte la
secuela” del proceso dentro del mismo proceso[17].
De esta
manera, los llamados “arrepentidos” ya no eran llamados a atestiguar en juicio,
lo que originó los cuestionamientos de inconstitucionalidad al señalar que “…la
delación hecha sin juramento alguno, que por ende, no puede ser controlada por
la defensa e imposibilita poner en tela de juicio los dichos del delator. Quien
además se beneficia directamente con el procesamiento del delatado; la denuncia
anónima, los testigos de identidad reservada, institutos todos que hacen
ilusoria la posibilidad de confrontar los testimonios, alterar la garantía de
defensa en juicio”[18].
Con la
modificación introducida por el Decreto Legislativo 1301 se ha zanjado
definitivamente los problemas surgidos en torno a la accesoriedad o autonomía
del proceso de colaboración eficaz.
Si el
proceso de colaboración era considerado accesorio se le consideraba como un
cuaderno del proceso común donde se encontraba comprendido el colaborador y su
reserva no estaba totalmente garantizada; en cambio si el proceso de
colaboración es autónomo, resulta independiente de cualquier otro proceso y al
ser transversal a ellos, se dota de mayor eficacia a esta herramienta.
El
modelo de autonomía del proceso de colaboración eficaz permite que la sentencia
obtenida en el proceso de colaboración eficaz tenga un carácter englobador
dirigido a la multiplicidad de causas que puedan iniciarse o que se sigan
contra el colaborador, permitiendo su negociación. De esta manera se ha
regulado que existe la necesidad de conocer
todos los cargos imputados en contra del colaborador, según se ha señalado en
el Art. 472.2 del CPP pues la sentencia de colaboración eficaz será oponible en
cualquier estado del proceso ante los órganos jurisdiccionales que son parte
del Acuerdo del Beneficios y colaboración eficaz (Art. 476-A. 6 CPP).
Al
encontrarse al margen de los procesos penales instaurados o que se instauren,
se puede garantizar con mayor eficacia la reserva y seguridad del colaborador,
pues el proceso de colaboración sólo puede tener conocimiento el colaborador,
su abogado, el fiscal y en su momento oportuno, esto es al final de la etapa de
corroboración, el agraviado.
Dado esta autonomía, el proceso de colaboración eficaz
puede excluir algunos hechos que no se acepte o que no se contradiga, según se
ha establecido en el Artículo 472.4 del CPP.
La
autonomía del proceso de colaboración eficaz permite además entender que en el
caso de un proceso penal común se requiera el testimonio de un colaborador,
este podrá ser ofrecido como testigo por la fiscalía en los diferentes procesos
en los que corresponda a fin de que la defensa de los imputados pueda ejercer
el contradictorio correspondiente.
La
autonomía del proceso de colaboración eficaz y su carácter englobador permite a
su vez que se puedan establecer variaciones de medidas restrictivas sobre el
colaborador que hayan sido impuestas en otros procesos penales en las que se ha
solicitado por otros fiscales en su contra y por otro Jueces. Esta es una
situación bastante inusual en nuestro medio, pero responde al principio de
unidad de actuación del Ministerio Público, que de modo estratégico considera
que en determinados casos y atendiendo a las circunstancias es más conveniente
solicitar la variación de las medidas impuestas para el colaborador, autoridad
jurisdiccional, en este caso el Juez competente para conocer el proceso de
colaboración, deberá ponderar su corresponde su aplicación, cuyo análisis
responde a las necesidades de este proceso y no si es que existe o variación de
las condiciones que originaron las medidas impuestas en otro proceso penal
común.
Esta
medida de variación no sólo corresponde a aspectos de seguridad del colaborador sino que está contemplada en nuestra
legislación como un beneficio procesal al señalar que es procedente si forma
parte del Convenio Preparatorio (Art. 473.6 CPP).
Por su
parte, esta situación no es clara en las llamadas medidas de aseguramiento del
colaborador, pues a pesar de su nomenclatura de seguridad, nuestro Código Procesal
Penal hace referencia a que éstas puedan aplicarse para “garantizar el
éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad
personal” (Art.473.4),
de este, modo, también
deberían poder ser parte de la negociación más allá de las cuestiones de
seguridad, lo cual implica necesariamente la coordinación con la autoridad
penitenciaria en caso del traslado de colaboradores presos.
Alcance del proceso de colaboración eficaz
Si bien
el proceso de colaboración eficaz surgió como una herramienta para luchar
contra el crimen organizado, en nuestro país ha sufrido una ampliación en su
alcance para determinados delitos que se cometen “a puerta cerrada” es decir que
es de conocimiento exclusivo de sus protagonistas.
De esta
manera, conforme al Art. 474.2 del Código Procesal
Penal, los ilícitos en los cuales se puede aplicar esta figura excede el ámbito
de la criminalidad organizada para lo cual fue originalmente pensada. Así tenemos
que este proceso de colaboración eficaz se aplica a los delitos de:
A)
Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra
la humanidad, trata de persona y sicariato.)
B) Para
todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia
(Ley 30077)
C)
Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, aduaneros
contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea
cometido en concierto por una pluralidad de personas.
Con la
modificación introducida por el D. Leg. 1301 se amplía sus alcances para los delitos
trata de persona y sicariato.
Esta
amplitud en la aplicación de la ley tiene que ser consecuente con la naturaleza
de la herramienta, por lo que debemos estar por lo menos ante un escenario de
codelincuencia, entendida como la concurrencia
de más de una persona en la comisión de un delito.
En
nuestro país se ha visto necesario además, precisar la exclusión del beneficio
premial cuando se trate de jefes, cabecillas o dirigentes principales, pues existía
una práctica errada de no iniciar este proceso de colaboración eficaz de
quienes eran considerados de antemano como integrantes de la cúpula de la
organización o grupo criminal y en los que se perdía la posibilidad de conocer
a verdadera estructura e incluso de saber si es que existía otra persona que
ocupara un nivel superior.
Es por
ello que la modificación introducida por D. Leg 1301 estableció que es posible
la aplicación del beneficio premial si el aporte de la información sirve para identificar a otro de mayor rango, sin embargo se ha establecido un límite al
beneficio, esto es de solo reducción de pena o suspensión de ejecución (Art.
474. 6 CPP).
La información y la corroboración
Nuestro ordenamiento procesal no ha
establecido un plazo para que el colaborador otorgue la información que conoce
a la fiscalía, como en el caso de la legislación italiana por ejemplo, en el
que se establece que:
“Los
colaboradores de la justicia sólo tienen seis meses de tiempo para decir todo
lo que está en su conocimiento. Se excluyen del acta las noticias y las
informaciones que el sujeto ha reunido de forma indirecta por rumores o en
situaciones análogas”[19].
Sin embargo, es claro, que la dación
de información por parte del colaborador debe realizarse en momento más
inmediato, evitando de esta manera que ante la dilación en el tiempo, el
colaborador construya información no veraz conforme a sus intereses.
Además,
un serio problema en torno a la reserva del procedimiento del colaborador, es
el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se vean sindicadas con
las mismas. Dado que es un proceso especial reservado y autónomo ningún otro
abogado que no sea quien ejerza la colaboración tiene conocimiento de su
existencia y por ende de lo desarrollado en el mismo.
Un
límite fuerte y necesario que ha establecido el legislador en nuestro país es
que la información que proporcione el colaborador debe ser corroborada tanto
para ser usada en el mismo proceso de colaboración o si va a ser utilizada en
otro proceso penal, ya sea para solicitar medidas coercitivas o si es que va a
ser introducida como testigo-colaborador en juicio y por ende va ser valorada
en la sentencia.
Elo
tiene que ser así, en razón a los intereses que motivaron que el colaborador se
someta a este proceso en el cual se originan obligaciones como comparecer
juicio a cambio de los beneficios recibidos.
“A mi modo de ver, el
argumento de la eficacia resulta insuficiente para justificar la figura de
arrepentido o de cualquier forma guilty
plea. Antes bien, deben existir mecanismos legales muy claros que permitan
sostener a escrutinio la veracidad el propio colaborador de la justicia,
especialmente si se parte de la premisa, de que, cuanto menos, un “testigo”
interesado en el pleito.[20]
En los
últimos años se han alzado voces en el sistema del common law señalando que existen buenas razones para creer que el
testimonio del informante contribuye significativamente a más convicciones
injustas que nunca, tanto en casos de penas capitales como en los que no[21].Ello en razón de:
·
Información falsa. Los colaboradores pueden sentirse
incentivados a brindar información falsa con el fin de beneficios o para incriminar
a enemigos, con lo cual existe un permanente riesgo de obtener información de
calidad.
·
Información obtenida
ilícitamente. Algunos colaboradores pueden usar métodos
prohibidos con tal de obtener información, incluso para inducir y engañar a las personas a
participar en esos actos o en ocasiones, sembrar pruebas[22].
De ese
modo es necesario este límite de la corroboración de la información más aún
cuando se va a utilizar en otros procesos penales. El Art. 158.2 CPP señala textualmente que “en los supuestos de
testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y
situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se
podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia
condenatoria”.
Es
claro que no se requiere obtener sentencia aprobatoria del acuerdo de
colaboración eficaz para usar recién la información, sino que el límite viene
dado por que está puede ser contrastada con otros elementos que permitan dotar
de veracidad a lo señalado. Veamos unos ejemplos:
a)
En
el caso de la información proporcionada por el colaborador-informante o fingerpointer que señala que en
determinada vivienda se esconde mercancía ilegal, al obtener esta información se
realiza las acciones de videovigilancia que permitan solicitar un allanamiento,
con lo cual se corrobora la información.
b)
En
el caso de la información proporcionada por el colaborador-testigo que señala que un día ingresó a una playa de
estacionamiento con su vehículo para entregarle el dinero a X por lo que abordó su vehículo que
ya se encontraba estacionado, luego bajó y a los cinco minutos salió de ahí.
Los actos de investigación que corroboren se encuentran dirigidos a acreditar
que la playa de estacionamiento existe, que los vehículos ingresaron ese día,
que ingresaron al lugar y el tiempo que permanecieron en el lugar.
Traslado de la Información
En el
proceso de colaboración, el colaborador puede brindar información de diferentes
temas delictivos, que pueden ser de interés tanto del mismo fiscal que conoce
de la colaboración, de otros fiscales que llevan a cabo otras investigaciones o
incluso puede tratarse de hechos que aún no han dado origen a ninguna
investigación[23]
Cuando
el fiscal recibe la información de un colaborador, no puede limitarse sólo al
hecho que es materia de un proceso conexo a su cargo, sino que debe abarcar
todos los temas que puedan servir eficazmente a la persecución penal pública.
De este
modo, se presenta la necesidad del traslado de información, es decir el
procedimiento de repartir la valiosa información obtenida y corroborada en el
proceso de colaboración eficaz a otras autoridades a quienes le va a ser útil
para sustentar sus correspondientes casos.
Cuando se
requiere usar la información que proporcione el colaborador a otros procesales
penales contra otras personas, la información puede ser trasladada a fin de que
se practique en dichos procesos los actos de investigación que la corroboren
con la garantía de la participación de la defensa. Ello sin perjuicio de que
los fiscales informen al fiscal a cargo del proceso de colaboración que la
información obtenida ha sido debidamente corroborada.
Para el
uso de la información proporcionada por un colaborador en otros procesos
penales, las medidas coercitivas contra procesados estas no se pueden utilizar
sin que hayan existido elementos que la corroboren a fin de dotar de contenido
a los “fundados y graves elementos de convicción”.
En el
caso de colaborador-testigo, el uso de la información proporcionada en otros
procesos penales, tiene que ser evaluada pues existe el riesgo de develar
tempranamente la existencia de colaboradores con el añadido de que no sean
valorados por el juez si es que no se encuentra debidamente corroborada. Muchas
veces los casos de colaborador-testigo requieren de mucho esfuerzo
investigativo para probar las circunstancias que den verosimilitud al relato
Traslado de Elementos de Convicción
Por otro lado si bien el Artículo 45 del Reglamento del DL
1301 aprobado por Nº
007-2017-JUS señala que el Fiscal decidirá si incorpora o no como prueba trasladada los elementos de convicción recogidos en las diligencias
de corroboración, hay que remarcar que el traslado de los
mismos, no puede ser considerado automáticamente como “prueba trasladada”.
La prueba traslada es una excepción que prevé
nuestra legislación cuando ha existido prueba que ha sido actuada
judicialmente, es decir ha sido objeto de contradicción en un juicio y su nueva
actuación en otros proceso penal sea de imposible consecución o difícil
reproducción. [24]
Es por ello que el traslado de “elementos de convicción recogidos en las diligencias de corroboración” a otros procesos penales debe ser comprendida como un traslado de
información y la manera por la cual los
mismos son revelados
a la defensa para que participe y cuestione la corroboración, es decir es a base para iniciar nuevos actos de investigación con las
garantías que permita la participación de la defensa.
Al
respecto, el Código Procesal Penal en el Art. 476-A ha establecido la eficacia de las diligencias de corroboración realizadas en el proceso de
colaboración y su incorporación en otros procesos (476-A) señalando que será el
Fiscal de la colaboración que decide esta incorporación (476.A.2),
entendiéndose que ésta debe hacerse modo discrecional y con cautela.
Por su parte, el Art. 138.2 del CPP señala que el fiscal cuando
sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está
facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones
procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su
contenido.
Por último, en el Art.
481.2 CPP se señala que en el caso de denegación del acuerdo, esto es cuando
las declaraciones del colaborador se tienen por inexistentes, que las declaraciones
prestadas por otras personas durante la fase de corroboración; así como la
prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias
objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en
otros procesos, sin embargo se señala que al respecto rige lo establecido en los
artículos 158 y 159 del CPP, esto es que
no podrán ser utilizados si es que directa
o indirectamente, fueron obtenidos con vulneración del contenido esencial
de los derechos fundamentales de la persona, en este caso, el derecho a la
defensa, por lo que se debe cautelar que su incorporación sea debida.
Colofón
Fundamentar
sentencias condenatorias basadas solo en delaciones no es lo deseable en un
proceso penal de un sistema democrático, es por eso que el uso de la colaboración eficaz en otros
procesos penales se encuentra limitado a que ésta sea verosímil, esto es que
existan elementos que corroboren la información.
Cuando
se trata de colaboradores-testigos su ofrecimiento en juicio debería limitarse
a casos graves y complejos cuya naturaleza no es posible comprender sino es con
la información del delator, ello en razón de que su identidad puede ser
levantada, con el riesgo que ello supone, a efectos de garantizar el derecho de
defensa de los incriminados frente a estas declaraciones que se han obtenido a cambio de beneficios.
Sin
embargo, en el caso de colaboradores-informantes, dado que la información que
proporciona es para realizar actos de búsqueda de prueba, es lo obtenido en
dicha actividad -y no el testimonio del colaborador- lo que será valorado
debidamente en otros procesos penales en los cuales se garantizará el derecho
de defensa de los acusados a contradecir dichas evidencias.
[1] Lee v. United States (1952) 343 U.S. 747,
757. “The use of informers, accessories, accomplices, false friends, or any of
the other betrayals which are "dirty business" may raise serious
questions of credibility. To the extent that they do, a defendant is entitled to
broad latitude to probe credibility by cross-examination and to have the issues
submitted to the jury with careful instructions.
[2] UNODC,
Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las
actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada
//www.unodc.org/documents/organized-crime/V0852046%20WP%20Good%20Practices%20(S).pdf
p. 23
[3] Cfr. Office of the Inspector General ”The Federal Bureau of Investigation's
Compliance with the Attorney General's Investigative Guidelines (Redacted)
Special Report September 2005 https://oig.justice.gov/special/0509/chapter3.htm#155
[4] THE USE OF A CRIMINAL AS A WITNESS: A SPECIAL
PROBLEM Lecture Supplement October 2007 Revision
https://www.aclu.org/files/pdfs/drugpolicy/informant_trott_outline.pdf
[5] SCHUNEMANN, B. “¿Crisis del Procedimiento
Penal? ¿Marcha triunfal del procedimiento penal norteamericano en el mundo?”,
En Revista de Derecho penal, Montenvideo, Nº 11, Junio 2000 en https://docslide.com.br/documents/bernard-schuenemann-crisis-del-procedimiento-penal-marcha-triunfal-del.html
[6] NUÑEZ,
Toribio, Ciencia Social según los principios de Bentham, Madrid, Universidad
Complutense de Madrid, 1835 p. 276. En:
[7] SLUPSKI,
Diego Javier. “Modernos medios de investigación en materia penal”. Buenos
Aires, Ediciones Cathedra Jurídica. p. 33
[9] UNOCS
Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las
actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada http://www.unodc.org/documents/organized-crime/V0852046%20WP%20Good%20Practices%20(S).pdf Revisado 2l 18.04.2017 p. 23
[10] UNOCS
Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las
actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada http://www.unodc.org/documents/organized-crime/V0852046%20WP%20Good%20Practices%20(S).pdf Revisado 2l 18.04.2017 p. 23
Los colaboradores de la justicia en
Italia Revista: Revista de derecho (Universidad de Montevideo (1997- ). Facultad de Derecho) pp 1510-5172.
[12] 386 U.S. 300 (87
S.Ct. 1056, 18 L.Ed.2d 62) George McCRAY, Petitioner, v. STATE OF ILLINOIS en:
https://www.law.cornell.edu/supremecourt/text/386/300
[13] ALAMEDA COUNTY DISTRICT ATTORNEY’S OFFICE Confidential Informants:
Protecting Their Identity. In: Spring-Summer 2017 POINT OF VIEW http://le.alcoda.org/publications/point_of_view/files/SS17_INFORMANTS.pdf
revisado 26-08.2017.
BLOOM, Robert M. Ratting: The Use and Abuse of Informants in
the American Justice System Greenwood Publishing Group, 2002 – p. 40 En: https://books.google.com.pe/books?id=BsxTEuUCFwsC&pg=PA40&lpg=PA40&dq=the+informer+is+vital+part+of+society%E2%80%99s+defensive+arsenal.&source=bl&ots=OsvF5ooVqe&sig=D5TALuhVHGC1rpE6i9XoEOm7PZc&hl=es-419&sa=X&ved=0ahUKEwjQ8tn144TWAhXEMSYKHQlNCsYQ6AEIKTAB#v=onepage&q=the%20informer%20is%20vital%20part%20of%20society%E2%80%99s%20defensive%20arsenal.&f=false
[14] ALAMEDA COUNTY DISTRICT ATTORNEY’S OFFICE Confidential Informants:
Protecting
Their Identity. In: Spring-Summer 2017 POINT OF VIEW
http://le.alcoda.org/publications/point_of_view/files/SS17_INFORMANTS.pdf
revisado 26-08.2017
[16] Cfr, ROJAS LOPEZ, Freddy. Alcances y Cuestiones
Generales del Procedimiento Especial de Colaboración Eficaz en el Nuevo Código
Procesal Penal. En: Derecho & Sociedad Asociación Civil Nº 39
[17]
D. Ley 25499 del 16.03.1992. Establecen los términos dentro de los
cuales se concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o
atenuación de la pena, a incursos en la comisión de delitos de terrorismo
[18] BUNGE CAMPOS, Luis. “Delatores,
Informante y casos análogos” En: Nueva Doctrina Penal 1999/B p. 784
“Los colaboradores de la justicia en Italia” Revista: Revista de derecho (Universidad de Montevideo (1997- ).
Facultad de Derecho) p 76
[20] JOSE SALAS, Luis Roberto. El imputado
arrepentido, colaborador de la Justicia. Tesis Universidad de Palermo, p. 105 http://dspace.palermo.edu/dspace/bitstream/handle/10226/869/Luis%20Roberto%20Jose%20Salas.pdf?sequence=1&isAllowed=y Consultado 25-08-2017
[21] Jessica A. Roth Informant Witnesses and the Risk of Wrongful
Convictions 53 AMERICAN CRIMINAL LAW REVIEW 737
(2016)
[22] Marx, G. (1988) Undercover: Police Surveillance in
America. Berkeley: University of California Press, citado en http://www.justice.gc.ca/eng/rp-pr/csj-sjc/jsp-sjp/rr05_5/p8.html
[23] Art. 476-A 1. “Si la información arroja indicios
suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el
colaborador o de otras personas se debe iniciar la investigación
correspondiente.
[24] Al respecto
recordemos que por medio de EXP. N.º
00012-2008-PI/TC nuestro TC estableció que se podía salvar la
constitucionalidad del Art. 261º del Código de Procedimientos Penales que
introdujo la llamada prueba trasladada en la modificación introducida por D.
Leg 983, y que ha sido recogido en el Art. 20 de la Ley 30077, Ley de Crimen Organizado si se precisan algunos criterios para
evitar defectos o vicios en su aplicación: a. En principio, la sentencia
de un proceso penal puede ser utilizada en cualquier otro proceso; pero ello no
la convierte en prueba plena. b. Los hechos acreditados en esa sentencia
lo están en relación a los condenados. Si un tercero es juzgado por los mismos
hechos, puede cuestionar no sólo si tales hechos han ocurrido, sino también
cuestionar su participación en ellos. c. El medio probatorio debe
ser incorporado al proceso, de modo que se garanticen las garantías procesales
penales establecidas en la Constitución, entre ellas la relacionada con
los derechos de contradicción y de defensa. d. Además que “Los hechos
y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”;
esto es, que su valor probatorio depende de la evaluación que el juez realice
de todos los actuados en el proceso. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00012-2008-AI.html