martes, 8 de mayo de 2018

La colaboración eficaz en el Perú






La colaboración eficaz en el Perú

Fany Soledad Quispe Farfán

Sumilla:
El presente artículo desarrolla la colaboración eficaz como un instrumento para combatir la criminalidad organizada y los límites que presenta en un proceso penal democrático. Se plantea las diferencias de tratamiento que existe entre el colaborador-testigo y el colaborador-informante, así como la necesidad de garantizar la reserva de la identidad del colaborador y el ejercicio del derecho de defensa de los acusados que son incriminados con su declaración. También se desarrolla las características especiales de su regulación autónoma en el Perú  y finalmente se aborda la necesidad del traslado de información proporcionada por el colaborador a los otros procesos penales.
Palabras claves: informantes confidenciales, colaborador, búsqueda de pruebas, testigo en reserva, disociación, derecho de defensa, traslado de información, justicia negociada.

Tommaso Buscetta integrante de la Cosa Nostra fue el testigo clave para lograr la condena de cientos de personas por delitos de asesinato, narcotráfico, extorsión y asociación mafiosa en el llamado Maxiproceso que se inició en Italia en 1986. Unos años antes, Buscetta había solicitado reunirse con el Juez de Instrucción Giovanni Falcone y se convirtió en  informante.  
Utilizar informantes o colaboradores para obtener información incriminatoria ha sido descrito como un “dirty business[1] pues involucra negociar con personas que han delinquido y a quienes los motiva un interés personal determinado.
El colaborador es entonces, aquel que decide brindar información a las autoridades traicionando a su entorno criminal a cambio de un beneficio. Se le conoce con diversas denominaciones: Cooperating Defendant/witness,  testigos cooperantes o colaboradores, testigos de la corona o del Estado, colaboradores de la justicia, pentito y arrepentidos[2].
La denominación de informante confidencial es más general, al ser “cualquier individuo que provee información útil y creíble a las fuerzas del orden respecto a las actividades de delitos graves y de quien se espera o intenta obtener útil y creíble información útil adicional acerca de estas actividades en el futuro”.[3]
El colaborador eficaz es aquel que cumple con la definición de informante confidencial pero que además proporciona información a cambio de un beneficio premial. Este colaborador podría acordar además testificar en un proceso como resultado de la información que proporcionó por lo que en esta figura se asemeja a la conocida como “Cooperating Defendant/witness” en el sistema anglosajón[4].
En nuestra legislación, la colaboración eficaz es un proceso especial para enfrentar la criminalidad, por la cual una persona imputada o no, así como un condenado puede obtener determinados beneficios a cambio de que brinde información oportuna y eficaz para conocer a una organización delictiva, evitar los efectos de un delito, detener a los principales autores o a otras personas involucradas, ubicar y recuperar y ubicar los efectos del delito.

La necesidad de contar con colaboradores
Schunemann señala que la introducción de los mecanismos de negociación propios del common law en el sistema europeo[5] revela la crisis de este último, sin embargo son las nuevas formas de criminalidad las que lleva a replantear e introducir estos mecanismos como la colaboración eficaz, que aun con las limitaciones propios de nuestro sistema procesal, se ha ido consolidando en nuestro medio.
Ello en razón a que tal como señala Jeremias Behtham, la impunidad de uno solo es mejor que la impunidad de muchos[6]. Efectivamente, uno de los grandes problemas de la persecución de delitos de crimen organizado y los delitos que no tienen una escena de crimen determinada (corrupción, lavado, etc.) es que muchas veces solo podemos conocer las circunstancias del delito a través de sus mismos actores, por lo que es necesario otorgar indulgencias o beneficios a cambio de lograr el castigo para los otros.
Asimismo debido a la naturaleza de estos delitos y al temor a las posibles amenazas sobre la vida, la familia o posesiones se inhibe al máximo la actitud espontánea de revelar cualquier indicio, por insignificante que sea[7]. Es por ello, que quien decide colaborar con la justicia y ha decidido traicionar a su grupo criminal sabe que se pone en riesgo a cambio de obtener beneficios para su persona e incluso su familia. Es conocido lo sucedido con numerosas miembros de la familia del pentiti Tommaso Buscetta quienes fueron asesinados a lo largo de muchos años[8].
Es por ello que aplicar la colaboración eficaz va de la mano, con la necesidad de proteger al declarante, de este modo se considera un instrumento poderoso para enjuiciar eficazmente los casos de delincuencia organizada[9].


¿Ante quien negociamos?
Una de las primeras premisas que debe quedar claramente establecido es que quien se acoge al procedimiento de colaboración eficaz es una persona que ha delinquido y que espera que este proceso pueda beneficiarlo.
“En su motivación para cooperar no interviene un elemento moral. Muchos de ellos cooperan con la esperanza de obtener la inmunidad o como mínimo una pena de prisión reducida y protección física para ellos y sus familias”[10].
Si bien el proceso de colaboración eficaz no es un proceso contencioso en la que se enfrentan dos partes, sino una expresión de justicia negociada en el que la fiscalía e imputado de modo consensuado acuden al juez, no puede dejar de anotarse que existen intereses contrapuestos de los que participan, pues los fiscales quieren información corroborada que les permita sostener otros casos y el colaborador quiere obtener el mejor beneficio posible.
El colaborador es ante todo una persona que delinque, es por ello que quien se somete a la colaboración eficaz debe mostrar disposición de apartarse de la comisión delictiva. Nuestro Código Procesal señala textualmente en el art. 474. 1 que para este proceso de colaboración eficaz se requiere que el solicitante haya “abandonado voluntariamente sus actividades delictivas”
Esto es lo que se conoce en el ordenamiento italiano como acto de disociación, esto es, “una efectiva ruptura del pacto delictivo con aquellos que concurren al hecho delictivo. Es necesario entonces establecer en fase preliminar y con absoluta certeza que la elección de colaborar no ha sido guiada por la misma organización y no resulte inspirada por motivaciones opuestas respecto a la disociación”[11].
El colaborador es una persona que es considerada un delator. Al acudir a las autoridades ha traicionado y violado los códigos internos de su grupo criminal, por lo que desde el momento en que decide acogerse al proceso, se le asigna una clave como colaborador y con este supuesto mínimo de protección de reserva de su identidad se inicia el proceso en nuestra legislación.
La regla general entonces es la reserva de identidad, la que incluso puede mantenerse después de la aprobación judicial del acuerdo conforme a las circunstancias que pongan en riesgo su vida o integridad. Si se presenta el caso de que el colaborador señale que no necesita de dicha reserva, el fiscal deberá evaluar si exista riesgo contra su persona ello a fin de levantarlo.
El privilegio de la reserva de identidad es la regla también en el modelo norteamericano, donde se ha sostenido en el caso Mc Cray vs Illinios (1937) que el informante es una “parte vital del arsenal de la sociedad” y que la regla básica que protege su identidad descansa sobre esa creencia[12], sin embargo se han desarrollado dos excepciones para conocer la identidad de un informante: la primera establecida en el mismo caso Mc Cray Vs Illinios  cuando existe sospecha sobre la veracidad de la declaración policial acerca de la existencia del informante se puede requerir el procedimiento de “Camera Hearing”, esto es que el Juez, de modo privado puede escuchar directamente al informante y la defensa puede remitir un pliego de preguntas y  la segunda establecida en el caso Roviaro vs Unite States, cuando conocer la identidad en el juicio es relevante para ayudar a su defensa o esencial para una justa determinación de una causa[13].
Cuando el colaborador es convocado como testigo reservado en juicio, es claro que si no se conoce su identidad no es posible para la defensa poder acreditarlo o desacreditarlo, así como realizar un contraexamen debido. Al respecto,  nuestro modelo procesal penal señala que el levantamiento de reserva de identidad de un colaborador-testigo debe ser decidido por los jueces cuando sea ofrecido como testigo en un juicio, así en el Art. 250 del CPP señala que el órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas.


Tipos de colaborador conforme a la información que proporciona
Uno de las cuestiones más importantes en el proceso de colaboración eficaz es tener en cuenta la información que proporciona el colaborador es decir si esta corresponde a información que le consta por sus sentidos (colaborador coimputado o colaborador- testigo) o si es que tiene o ha obtenido determinada información que permite la búsqueda de mayores elementos de prueba (colaborador-informante o “fingerpointer)[14]”.
·         El colaborador coimputado o colaborador- testigo: Este colaborador es aquel que tiene conocimiento de los hechos debido a su condición de coimputado por lo que ostenta una posición única en la narración de los hechos o sin serlo, ha sido testigo de los hechos. Debido a ello tiene mayor riesgo en su seguridad lo que se extiende en el tiempo, pues no basta que proporcione la información en su proceso de colaboración, sino que sus deberes generados por el proceso de colaboración eficaz, tienen que ver con la obligación de presentarse posteriormente como testigos en los diferentes procesos penales en los que se le requiera.
Es por ello que se hace necesario tomar medidas en torno a su narración primigenia como colaborador que impidan que sea reconocido tempranamente como tal, ya sea por el cargo o posición que tenía en la organización, por las personas con las que se relacionada o por las funciones asignadas, es por ello que una buena práctica ha sido que esta narración sea realizada en tercera persona[15]. Asimismo dado el riesgo al que se encuentra sometido se recurrir a la prueba anticipada.
·         El Colaborador- Informante o fingerpointer: Se trata del colaborador que proporciona información en torno a hechos que conoce relacionados con el delito sin que haya sido testigo material de un hecho o hechos determinados, por ejemplo el caso de colaborador que tiene información sobre el lugar donde se encuentra escondidos determinados cabecillas  requisitoriados, o que tiene conocimiento de la persona que actúa como testaferro o ayuda a identificar los bienes delictivos, etc. La necesidad de reserva de su identidad es necesaria a fin de que evitar que se conozca la fuente de información, aunque posteriormente no sea necesaria su presencia en juicio, pues la información que proporcionó ha generado actos de investigación.
Tener claro ambas distinciones resulta de gran importancia para fines de las obligaciones a la que se somete el colaborador y los alcances de las medidas de protección. Al respecto, nuestra legislación ha establecido:
·         Intervención en la búsqueda de pruebas (Art. 475 del Código Procesal Penal) cuando señala que la información proporcionada debe evitar que el delito o sus efectos continúen, conocer sus circunstancias, identificar a los intervinientes, entregar los instrumentos, efectos, ganancias o bienes delictivos, identificar fuentes de financiamiento, etc.
·         Presencia del colaborador como testigo (Art. 476-A.3 del Código Procesal Penal) cuando señala que el Fiscal decidirá si aporta el testimonio del colaborador a juicio.


El modelo  autónomo del proceso de colaboración
A lo largo de los últimos años se ha optado por diversos modelos de colaboración eficaz, según el sistema jurídico Romano-Germánico (Civil Law) o sistema anglosajón (Comow law), el primero ha sido caracterizado por un procedimiento dependiente a un proceso en la que la participación del colaborador se realiza en la llamada fase de instrucción para lograr la búsqueda de elementos de prueba; el segundo, se caracteriza por la participación del colaborador como testigo en los diferentes procesos que se instauren[16].
En nuestro país, se inició el uso de colaboradores con la llamada Ley de Arrepentimiento, con influencia propia del modelo del civil law, estuvo básicamente dirigido a la búsqueda de elementos de prueba por lo que en el caso de personas incursas en un proceso o investigación, se iniciaba un procedimiento dependiente, es decir como un incidente dentro del mismo proceso instaurado, lo que suponía la confesión, la corroboración y el “corte la secuela” del proceso dentro del mismo proceso[17].
De esta manera, los llamados “arrepentidos” ya no eran llamados a atestiguar en juicio, lo que originó los cuestionamientos de inconstitucionalidad al señalar que “…la delación hecha sin juramento alguno, que por ende, no puede ser controlada por la defensa e imposibilita poner en tela de juicio los dichos del delator. Quien además se beneficia directamente con el procesamiento del delatado; la denuncia anónima, los testigos de identidad reservada, institutos todos que hacen ilusoria la posibilidad de confrontar los testimonios, alterar la garantía de defensa en juicio”[18].
Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1301 se ha zanjado definitivamente los problemas surgidos en torno a la accesoriedad o autonomía del proceso de colaboración eficaz.
Si el proceso de colaboración era considerado accesorio se le consideraba como un cuaderno del proceso común donde se encontraba comprendido el colaborador y su reserva no estaba totalmente garantizada; en cambio si el proceso de colaboración es autónomo, resulta independiente de cualquier otro proceso y al ser transversal a ellos, se dota de mayor eficacia a esta herramienta.
El modelo de autonomía del proceso de colaboración eficaz permite que la sentencia obtenida en el proceso de colaboración eficaz tenga un carácter englobador dirigido a la multiplicidad de causas que puedan iniciarse o que se sigan contra el colaborador, permitiendo su negociación. De esta manera se ha regulado que existe la necesidad de conocer todos los cargos imputados en contra del colaborador, según se ha señalado en el Art. 472.2 del CPP pues la sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso ante los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo del Beneficios y colaboración eficaz (Art. 476-A. 6 CPP).
Al encontrarse al margen de los procesos penales instaurados o que se instauren, se puede garantizar con mayor eficacia la reserva y seguridad del colaborador, pues el proceso de colaboración sólo puede tener conocimiento el colaborador, su abogado, el fiscal y en su momento oportuno, esto es al final de la etapa de corroboración, el agraviado.
Dado esta autonomía, el proceso de colaboración eficaz puede excluir algunos hechos que no se acepte o que no se contradiga, según se ha establecido en el Artículo 472.4 del CPP.
La autonomía del proceso de colaboración eficaz permite además entender que en el caso de un proceso penal común se requiera el testimonio de un colaborador, este podrá ser ofrecido como testigo por la fiscalía en los diferentes procesos en los que corresponda a fin de que la defensa de los imputados pueda ejercer el contradictorio correspondiente.
La autonomía del proceso de colaboración eficaz y su carácter englobador permite a su vez que se puedan establecer variaciones de medidas restrictivas sobre el colaborador que hayan sido impuestas en otros procesos penales en las que se ha solicitado por otros fiscales en su contra y por otro Jueces. Esta es una situación bastante inusual en nuestro medio, pero responde al principio de unidad de actuación del Ministerio Público, que de modo estratégico considera que en determinados casos y atendiendo a las circunstancias es más conveniente solicitar la variación de las medidas impuestas para el colaborador, autoridad jurisdiccional, en este caso el Juez competente para conocer el proceso de colaboración, deberá ponderar su corresponde su aplicación, cuyo análisis responde a las necesidades de este proceso y no si es que existe o variación de las condiciones que originaron las medidas impuestas en otro proceso penal común.
Esta medida de variación no sólo corresponde a aspectos de seguridad del colaborador  sino que está contemplada en nuestra legislación como un beneficio procesal al señalar que es procedente si forma parte del Convenio Preparatorio (Art. 473.6 CPP).
Por su parte, esta situación no es clara en las  llamadas medidas de aseguramiento del colaborador, pues a pesar de su nomenclatura de seguridad, nuestro Código Procesal Penal hace referencia a que éstas puedan aplicarse para “garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal” (Art.473.4), de este, modo, también deberían poder ser parte de la negociación más allá de las cuestiones de seguridad, lo cual implica necesariamente la coordinación con la autoridad penitenciaria en caso del traslado de colaboradores presos.

Alcance del proceso de colaboración eficaz
Si bien el proceso de colaboración eficaz surgió como una herramienta para luchar contra el crimen organizado, en nuestro país ha sufrido una ampliación en su alcance para determinados delitos que se cometen “a puerta cerrada” es decir que es de conocimiento exclusivo de sus protagonistas.
De esta manera, conforme al Art. 474.2 del Código Procesal Penal, los ilícitos en los cuales se puede aplicar esta figura excede el ámbito de la criminalidad organizada para lo cual fue originalmente pensada. Así tenemos que este proceso de colaboración eficaz se aplica a los delitos de:
A) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de persona y sicariato.)
B) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia (Ley 30077)
C) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas.
Con la modificación introducida por el D. Leg. 1301 se amplía sus alcances para los delitos trata de persona y sicariato.
Esta amplitud en la aplicación de la ley tiene que ser consecuente con la naturaleza de la herramienta, por lo que debemos estar por lo menos ante un escenario de codelincuencia, entendida como la concurrencia de más de una persona en la comisión de un delito.
En nuestro país se ha visto necesario además, precisar la exclusión del beneficio premial cuando se trate de jefes, cabecillas o dirigentes principales, pues existía una práctica errada de no iniciar este proceso de colaboración eficaz de quienes eran considerados de antemano como integrantes de la cúpula de la organización o grupo criminal y en los que se perdía la posibilidad de conocer a verdadera estructura e incluso de saber si es que existía otra persona que ocupara un nivel superior.
Es por ello que la modificación introducida por D. Leg 1301 estableció que es posible la aplicación del beneficio premial si el aporte de la información sirve para identificar a otro de mayor rango, sin embargo se ha establecido un límite al beneficio, esto es de solo reducción de pena o suspensión de ejecución (Art. 474. 6 CPP).

La información y la corroboración
Nuestro ordenamiento procesal no ha establecido un plazo para que el colaborador otorgue la información que conoce a la fiscalía, como en el caso de la legislación italiana por ejemplo, en el que se establece que:
“Los colaboradores de la justicia sólo tienen seis meses de tiempo para decir todo lo que está en su conocimiento. Se excluyen del acta las noticias y las informaciones que el sujeto ha reunido de forma indirecta por rumores o en situaciones análogas”[19].
Sin embargo, es claro, que la dación de información por parte del colaborador debe realizarse en momento más inmediato, evitando de esta manera que ante la dilación en el tiempo, el colaborador construya información no veraz conforme a sus intereses.
Además, un serio problema en torno a la reserva del procedimiento del colaborador, es el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se vean sindicadas con las mismas. Dado que es un proceso especial reservado y autónomo ningún otro abogado que no sea quien ejerza la colaboración tiene conocimiento de su existencia y por ende de lo desarrollado en el mismo.
Un límite fuerte y necesario que ha establecido el legislador en nuestro país es que la información que proporcione el colaborador debe ser corroborada tanto para ser usada en el mismo proceso de colaboración o si va a ser utilizada en otro proceso penal, ya sea para solicitar medidas coercitivas o si es que va a ser introducida como testigo-colaborador en juicio y por ende va ser valorada en la sentencia.
Elo tiene que ser así, en razón a los intereses que motivaron que el colaborador se someta a este proceso en el cual se originan obligaciones como comparecer juicio a cambio de los beneficios recibidos.
“A mi modo de ver, el argumento de la eficacia resulta insuficiente para justificar la figura de arrepentido o de cualquier forma guilty plea. Antes bien, deben existir mecanismos legales muy claros que permitan sostener a escrutinio la veracidad el propio colaborador de la justicia, especialmente si se parte de la premisa, de que, cuanto menos, un “testigo” interesado en el pleito.[20]
En los últimos años se han alzado voces en el sistema del common law señalando que existen buenas razones para creer que el testimonio del informante contribuye significativamente a más convicciones injustas que nunca, tanto en casos de penas capitales como en los que no[21].Ello en razón de:
·         Información falsa.  Los colaboradores pueden sentirse incentivados a brindar información falsa con el fin de beneficios o para incriminar a enemigos, con lo cual existe un permanente riesgo de obtener información de calidad.
·         Información obtenida ilícitamente.  Algunos colaboradores pueden usar métodos prohibidos con tal de obtener información, incluso  para inducir y engañar a las personas a participar en esos actos o en ocasiones, sembrar pruebas[22].
De ese modo es necesario este límite de la corroboración de la información más aún cuando se va a utilizar en otros procesos penales. El Art. 158.2 CPP   señala textualmente que “en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria”.
Es claro que no se requiere obtener sentencia aprobatoria del acuerdo de colaboración eficaz para usar recién la información, sino que el límite viene dado por que está puede ser contrastada con otros elementos que permitan dotar de veracidad a lo señalado. Veamos unos ejemplos:
a)    En el caso de la información proporcionada por el colaborador-informante o fingerpointer que señala que en determinada vivienda se esconde mercancía ilegal, al obtener esta información se realiza las acciones de videovigilancia que permitan solicitar un allanamiento, con lo cual se corrobora la información.
b)    En el caso de la información proporcionada por el colaborador-testigo  que señala que un día ingresó a una playa de estacionamiento con su vehículo para entregarle el  dinero a X por lo que abordó su vehículo que ya se encontraba estacionado, luego bajó y a los cinco minutos salió de ahí. Los actos de investigación que corroboren se encuentran dirigidos a acreditar que la playa de estacionamiento existe, que los vehículos ingresaron ese día, que ingresaron al lugar y el tiempo que permanecieron en el lugar.

Traslado de la Información
En el proceso de colaboración, el colaborador puede brindar información de diferentes temas delictivos, que pueden ser de interés tanto del mismo fiscal que conoce de la colaboración, de otros fiscales que llevan a cabo otras investigaciones o incluso puede tratarse de hechos que aún no han dado origen a ninguna investigación[23]
Cuando el fiscal recibe la información de un colaborador, no puede limitarse sólo al hecho que es materia de un proceso conexo a su cargo, sino que debe abarcar todos los temas que puedan servir eficazmente a la persecución penal pública.
De este modo, se presenta la necesidad del traslado de información, es decir el procedimiento de repartir la valiosa información obtenida y corroborada en el proceso de colaboración eficaz a otras autoridades a quienes le va a ser útil para sustentar sus correspondientes casos.
Cuando se requiere usar la información que proporcione el colaborador a otros procesales penales contra otras personas, la información puede ser trasladada a fin de que se practique en dichos procesos los actos de investigación que la corroboren con la garantía de la participación de la defensa. Ello sin perjuicio de que los fiscales informen al fiscal a cargo del proceso de colaboración que la información obtenida ha sido debidamente corroborada.
Para el uso de la información proporcionada por un colaborador en otros procesos penales, las medidas coercitivas contra procesados estas no se pueden utilizar sin que hayan existido elementos que la corroboren a fin de dotar de contenido a los “fundados y graves elementos de convicción”. 
En el caso de colaborador-testigo, el uso de la información proporcionada en otros procesos penales, tiene que ser evaluada pues existe el riesgo de develar tempranamente la existencia de colaboradores con el añadido de que no sean valorados por el juez si es que no se encuentra debidamente corroborada. Muchas veces los casos de colaborador-testigo requieren de mucho esfuerzo investigativo para probar las circunstancias que den verosimilitud al relato

Traslado de Elementos de Convicción
Por otro lado si bien el Artículo 45 del Reglamento del DL 1301 aprobado por Nº 007-2017-JUS señala que  el Fiscal decidirá si incorpora o no como prueba trasladada los elementos de convicción recogidos en las diligencias de corroboración,  hay que remarcar que el traslado de los mismos, no puede ser considerado automáticamente como “prueba trasladada”.
La prueba traslada es una excepción que prevé nuestra legislación cuando ha existido prueba que ha sido actuada judicialmente, es decir ha sido objeto de contradicción en un juicio y su nueva actuación en otros proceso penal sea de imposible consecución o difícil reproducción. [24]
Es por ello que el traslado de “elementos de convicción recogidos en las diligencias de corroboración” a otros procesos penales debe ser comprendida como un traslado de información y  la manera por la cual los mismos son revelados a la defensa para que participe y cuestione la corroboración, es decir es a base para iniciar nuevos actos de investigación con las garantías que permita la participación de la defensa.
Al respecto, el Código Procesal Penal en el Art. 476-A ha establecido la eficacia de las diligencias de corroboración realizadas en el proceso de colaboración y su incorporación en otros procesos (476-A) señalando que será el Fiscal de la colaboración que decide esta incorporación (476.A.2), entendiéndose que ésta debe hacerse modo discrecional y con cautela.
Por su parte, el Art. 138.2 del CPP señala que el fiscal cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.
Por último, en el Art. 481.2  CPP se señala que en el caso de denegación del acuerdo, esto es cuando las declaraciones del colaborador se tienen por inexistentes, que las declaraciones prestadas por otras personas durante la fase de corroboración; así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos, sin embargo se señala que al respecto rige lo establecido en los artículos 158  y 159 del CPP, esto es que no podrán ser utilizados si es que directa o indirectamente, fueron obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, en este caso, el derecho a la defensa, por lo que se debe cautelar que su incorporación sea debida.

Colofón
Fundamentar sentencias condenatorias basadas solo en delaciones no es lo deseable en un proceso penal de un sistema democrático, es por eso que el  uso de la colaboración eficaz en otros procesos penales se encuentra limitado a que ésta sea verosímil, esto es que existan elementos que corroboren la información.
Cuando se trata de colaboradores-testigos su ofrecimiento en juicio debería limitarse a casos graves y complejos cuya naturaleza no es posible comprender sino es con la información del delator, ello en razón de que su identidad puede ser levantada, con el riesgo que ello supone, a efectos de garantizar el derecho de defensa de los incriminados frente a estas declaraciones que se han obtenido  a cambio de beneficios.
Sin embargo, en el caso de colaboradores-informantes, dado que la información que proporciona es para realizar actos de búsqueda de prueba, es lo obtenido en dicha actividad -y no el testimonio del colaborador- lo que será valorado debidamente en otros procesos penales en los cuales se garantizará el derecho de defensa de los acusados a contradecir dichas evidencias.



[1]    Lee v. United States (1952) 343 U.S. 747, 757. “The use of informers, accessories, accomplices, false friends, or any of the other betrayals which are "dirty business" may raise serious questions of credibility. To the extent that they do, a defendant is entitled to broad latitude to probe credibility by cross-examination and to have the issues submitted to the jury with careful instructions.
[2]    UNODC, Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada //www.unodc.org/documents/organized-crime/V0852046%20WP%20Good%20Practices%20(S).pdf p. 23
[3]    Cfr. Office of the Inspector General ”The Federal Bureau of Investigation's Compliance with the Attorney General's Investigative Guidelines (Redacted) Special Report  September 2005  https://oig.justice.gov/special/0509/chapter3.htm#155
[4]    THE USE OF A CRIMINAL AS A WITNESS: A SPECIAL PROBLEM Lecture Supplement October 2007 Revision   https://www.aclu.org/files/pdfs/drugpolicy/informant_trott_outline.pdf
[5]    SCHUNEMANN, B. “¿Crisis del Procedimiento Penal? ¿Marcha triunfal del procedimiento penal norteamericano en el mundo?”, En Revista de Derecho penal, Montenvideo, Nº 11, Junio 2000 en https://docslide.com.br/documents/bernard-schuenemann-crisis-del-procedimiento-penal-marcha-triunfal-del.html
[7]    SLUPSKI, Diego Javier. “Modernos medios de investigación en materia penal”. Buenos Aires, Ediciones Cathedra Jurídica. p. 33
[9]    UNOCS Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada http://www.unodc.org/documents/organized-crime/V0852046%20WP%20Good%20Practices%20(S).pdf Revisado 2l 18.04.2017 p. 23
[10]   UNOCS Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada http://www.unodc.org/documents/organized-crime/V0852046%20WP%20Good%20Practices%20(S).pdf Revisado 2l 18.04.2017 p. 23
[11] SANTOS ALONSO, Jesús y MERCEDES DE PRADA RODRÍGUEZ
            Los colaboradores de la justicia en Italia Revista: Revista de derecho (Universidad de Montevideo (1997- ). Facultad de Derecho) pp 1510-5172.
[12] 386 U.S. 300 (87 S.Ct. 1056, 18 L.Ed.2d 62) George McCRAY, Petitioner, v. STATE OF ILLINOIS en: https://www.law.cornell.edu/supremecourt/text/386/300
[13] ALAMEDA COUNTY DISTRICT ATTORNEY’S OFFICE Confidential Informants: Protecting Their Identity. In: Spring-Summer 2017 POINT OF VIEW  http://le.alcoda.org/publications/point_of_view/files/SS17_INFORMANTS.pdf revisado 26-08.2017.
     BLOOM, Robert M.  Ratting: The Use and Abuse of Informants in the American Justice System Greenwood Publishing Group, 2002 – p. 40 En: https://books.google.com.pe/books?id=BsxTEuUCFwsC&pg=PA40&lpg=PA40&dq=the+informer+is+vital+part+of+society%E2%80%99s+defensive+arsenal.&source=bl&ots=OsvF5ooVqe&sig=D5TALuhVHGC1rpE6i9XoEOm7PZc&hl=es-419&sa=X&ved=0ahUKEwjQ8tn144TWAhXEMSYKHQlNCsYQ6AEIKTAB#v=onepage&q=the%20informer%20is%20vital%20part%20of%20society%E2%80%99s%20defensive%20arsenal.&f=false
[14] ALAMEDA COUNTY DISTRICT ATTORNEY’S OFFICE Confidential Informants:
Protecting Their Identity. In: Spring-Summer 2017 POINT OF VIEW
http://le.alcoda.org/publications/point_of_view/files/SS17_INFORMANTS.pdf
revisado 26-08.2017
[15] De este modo ha sido recogido en el Reglamento de la Ley.. Art…
[16]   Cfr, ROJAS LOPEZ, Freddy. Alcances y Cuestiones Generales del Procedimiento Especial de Colaboración Eficaz en el Nuevo Código Procesal Penal. En: Derecho & Sociedad Asociación Civil Nº 39
[17]  D. Ley 25499 del 16.03.1992. Establecen los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en la comisión de delitos de terrorismo
[18] BUNGE CAMPOS, Luis. “Delatores, Informante y casos análogos” En: Nueva Doctrina Penal 1999/B p. 784
[19]   SANTOS ALONSO, Jesús y MERCEDES DE PRADA RODRÍGUEZ
     “Los colaboradores de la justicia en Italia” Revista: Revista de derecho (Universidad de Montevideo (1997- ). Facultad de Derecho) p 76
[20] JOSE SALAS, Luis Roberto. El imputado arrepentido, colaborador de la Justicia. Tesis Universidad de Palermo, p. 105 http://dspace.palermo.edu/dspace/bitstream/handle/10226/869/Luis%20Roberto%20Jose%20Salas.pdf?sequence=1&isAllowed=y Consultado 25-08-2017
[21] Jessica A. Roth Informant Witnesses and the Risk of Wrongful Convictions 53 AMERICAN CRIMINAL LAW REVIEW 737 (2016)
[22] Marx, G. (1988) Undercover: Police Surveillance in America. Berkeley: University of California Press, citado en http://www.justice.gc.ca/eng/rp-pr/csj-sjc/jsp-sjp/rr05_5/p8.html
[23] Art. 476-A  1. “Si la información arroja indicios suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas se debe iniciar la investigación correspondiente.
[24] Al respecto recordemos que por medio de EXP. N.º 00012-2008-PI/TC nuestro TC estableció que se podía salvar la constitucionalidad del Art. 261º del Código de Procedimientos Penales que introdujo la llamada prueba trasladada en la modificación introducida por D. Leg 983, y que ha sido recogido en el Art. 20 de la Ley  30077, Ley de Crimen Organizado  si se precisan algunos criterios para evitar defectos o vicios en su aplicación: a. En principio, la sentencia de un proceso penal puede ser utilizada en cualquier otro proceso; pero ello no la convierte en prueba plena. b. Los hechos acreditados en esa sentencia lo están en relación a los condenados. Si un tercero es juzgado por los mismos hechos, puede cuestionar no sólo si tales hechos han ocurrido, sino también cuestionar su participación en ellos. c.  El medio probatorio debe ser incorporado al proceso, de modo que se garanticen las garantías procesales penales establecidas en la Constitución, entre ellas la relacionada con los derechos de contradicción y de defensa. d.  Además que “Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”; esto es, que su valor probatorio depende de la evaluación que el juez realice de todos los actuados en el proceso.  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00012-2008-AI.html